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Articulado
        pues resuelta, tanto en aplicación del derecho internacional  identificado  por  la  policía  que  pondrá  el  hecho  en
        (Convención de los Derechos del Niño, Carta Europea de  conocimiento  inmediato  del  Ministerio  Fiscal,  y  se  le
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        los Derechos del Niño ) como del interno, siempre y con  realizarán pruebas médicas con el objeto de determinas su
        independencia de la nacionalidad del menor, a favor del  edad. Una vez establecida la minoría de edad se actuará
        estatuto  jurídico  de  protección  que  defiende  el  interés  “conforme al principio de reagrupación familiar del menor”
        supremo del menor.                                    (Artículo 35.3). Es decir, para la legislación de extranjería el
                                                              interés del menor se cumple, en primer lugar, mediante la
                Sin embargo, como señala Nieto, “en la práctica la  repatriación a su país de origen con su familia.
        autoridad gubernativa prioriza el control de fronteras y, por
        tanto, la condición de inmigrantes irregulares antes que el  Pero esta reagrupación, tal y como establece el artículo 92.4
        estatuto de protección que les asiste” como menores (Nieto,  del Real Decreto 2393/2004, no será ejercida a toda costa,
        2007: p.21). Y esto es así hasta el punto de convertir, en un  sino que podrá realizarse en todo caso, “después de haber
        determinado tiempo, a los fiscales, encargados de velar por la  oído al menor y previo informe de los servicios de protección
        protección del menor (artículo 174 Código Civil), en agentes  de menores”. Además “de acuerdo con el principio del interés
        de inmigración. Hablamos de la infame Instrucción de la  superior del menor, la repatriación a su país de origen
        fiscalía 3/2003 titulada “Sobre la procedencia del retorno de  solamente se acordará si se dieran las condiciones para la
        extranjeros  menores  de  edad  que  pretendan  entrar  efectiva  reagrupación  familiar  del  menor,  o  para  la
        ilegalmente en España y en quienes no concurra la situación  adecuada tutela por parte de los servicios de protección de
        jurídica de desamparo”, que otrora ordenaba a los fiscales  menores del país de origen”.
        instar la inmediata devolución de los extranjeros mayores
        de 16 años al considerarlos (podríamos decir) presuntamente  La norma es muy mejorable en determinados puntos
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        emancipados y por tanto no en situación de desamparo .  como  el  que  se  refiere  a  la  entrega  del  menor  a  las
        Esta Instrucción fue reemplazada por la 6/2004, actualmente  autoridades de frontera y no a la familia (que en muchas
        en  vigor,  sobre  tratamiento  jurídico  de  los  menores  ocasiones  no  se  ha  localizado)  ni  a  las  instituciones
        extranjeros inmigrantes no acompañados, de espíritu opuesto  extranjeras que pudieran estar encargadas de su protección:
        a la anterior y que retoma como principio inspirador el  Pero establece, no obstante, ciertas garantías para la defensa
        respeto a los derechos fundamentales del menor .      de los derechos e intereses del menor, tales como la audiencia
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               1.      Los    menores     extranjeros    no   menores. Lamentablemente han continuado produciéndose
        acompañados y el principio de reagrupación familiar   abusos por parte de las administraciones responsables del
                                                              control  (Administración  General  del  Estado)  y  la  tutela
               La Ley Orgánica 7/1985 no regulaba, por inexistente,  (Comunidades Autónomas) de estos menores, que se han
        la situación de estos menores, asunto que sí es abordado por  traducido en repatriaciones realizadas contra la voluntad del
        un artículo específico de la Ley Orgánica 4/2000, artículo 35  menor y transgrediendo el procedimiento establecido.
        titulado, un tanto confusamente, “residencia de menores”,
        disposición  que  es  completada  en  el  Reglamento  de     Estas  circunstancias  han  sido  reiteradamente
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        desarrollo, Real Decreto 2393/2004, artículo 92, designado  denunciadas por el Defensor del Pueblo en sus Informes , y
        este sí, “menores extranjeros no acompañados”.        han generado diversas resoluciones judiciales tendentes a
                                                              revertir las actuaciones administrativas. Esas resoluciones
               Esta normativa establece el protocolo a seguir en  provenientes de Juzgados de lo contencioso administrativo,
        caso de localización de un extranjero cuya edad no pueda ser  autos  suspendiendo  procedimientos  de  repatriación  y
        establecida con seguridad: primeramente, para prestarle la  sentencias  que  estimaban  recursos  interpuestos  contra
        atención inmediata que precise, será puesto a disposición de  resoluciones de repatriación del menor por el cauce especial
        los servicios de protección de menores; paralelamente será  de protección de sus derechos y libertades fundamentales, 30


                26 Resolución del Parlamento Europeo A3 0172/92 de 8 de julio de 1992. (DOCE núm. C 241, de 21 de septiembre).
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                27 Concluye la Fiscalía General del Estado en esta Instrucción: “En definitiva, respecto de aquellos que pretenden la entrada clandestina sin estar acompañados de sus
         padres, no cabe imaginar otra prueba más notoria de vida independiente que ésta. De lo expuesto podemos colegir que la Administración española no está obligada a asumir la
         tutela automática de todo extranjero menor de 18 años de edad. Los mecanismos de protección de menores sólo habrán de ponerse en marcha una vez que se haya comprobado
         la presencia de una efectiva situación de desamparo, pues no resulta razonable que aquellos que son tratados como adultos en su propio país de origen, regresen a la infancia
         nada más traspasar los límites físicos de nuestras fronteras”.
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                 Conforme a este principio señala: “Debe intentarse la repatriación del menor con fines de reagrupación familiar conforme a las disposiciones específicas que para los
         menores contiene la legislación de extranjería. La repatriación no es, sin embargo, un objetivo absoluto que se haya de perseguir a toda costa; pueden estar en juego también otros
         intereses, como la vida, la integridad física o psíquica y el respeto a los derechos fundamentales del menor, que pueden hacer que la balanza del interés superior de éste se incline
         finalmente en pro de su permanencia en nuestro país”.
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                 Informe Defensor del Pueblo 2008, pp. 389 390; Informe 2007, pp. 486 489. Disponibles en http://www.defensordelpueblo.es/
                                          ­
                30 Autos de 5 de abril, 6 de abril, 24 de abril y 25 de abril de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid; Auto de 22 de septiembre de 2006 del
         Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid; Auto de 7 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander y Sentencia de 25
         de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, que está en el origen a una de las posteriores Sentencias del Tribunal Constitucional.
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