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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:


        Las  infracciones  laborales  por  conductas  de  acoso  vienen  fundamentalmente  marcadas  por  el
        incumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4.2e  del  Estatuto  de  los  Trabajadores  en el  que  se
        reconoce  y  garantiza  el  derecho  de  las  personas  trabajadoras  a  “su  intimidad  y  a  la  consideración
        debida a su dignidad, comprendida la protección… frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo”
        y/o  el  artículo  48  de  la  Ley  Orgánica  3/2007,  de  22  de  marzo  “las  empresas  deberán  promover
        condiciones  de  trabajo  que  eviten  el  acoso  sexual  y  el  acoso  por  razón  de  sexo  y  arbitrar
        procedimientos para su prevención…”.

        Concretamente, el artículo 8 apartados 12, 13 y 13 bis del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
        de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en
        el Orden Social califica el acoso sexual y el acoso por razón de sexo como infracciones muy graves,
        cuando  se  produzca  dentro  del  ámbito  a  que  alcanzan  las  facultades  de  dirección  empresarial,  con
        independencia de quien sea el sujeto activo de la conducta, siempre que, conocida la conducta por la
        dirección de la empresa, no se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitarla.

        Las infracciones muy graves por acoso sexual o acoso por razón de sexo se sancionan con multa que
        puede ir de 6.251 a 187.515 € y además, pueden conllevar sanciones accesorias, tales como la pérdida
        de las ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de
        empleo.

        Asimismo, el acoso sexual también puede constituir una infracción de las normas de prevención de
        riesgos laborales, teniendo en cuenta que la seguridad y salud de las personas trabajadoras son el
        objeto de protección y basta con la existencia de un riesgo real y previsible de daño a la salud de las
        mismas, y para evitar este tipo de infracciones, las medidas que debe aplicar la empresa son las que
        mejor  se  adapten  a  cada  situación  concreta,  aplicando  con  carácter  general  las  obligaciones
        preventivas previstas en los artículos 14, 15, 16, 18, 22 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
        Prevención de Riesgos Laborales.

        La responsabilidad empresarial por no adoptar medidas preventivas frente al acoso, también puede
        ser compartidas por otras empresas, cuando los problemas de acoso y violencia surgen entre personal
        de  distintas  empresas  que  prestan  servicios  en  un  mismo  centro  de  trabajo,  por  lo  que  para  estos
        supuestos  sería  recomendable  establecer  medidas  y  protocolos  específicos  por  todas  las  empresas
        para eliminar, evitar o reducir riesgos de esta naturaleza.












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