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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:
Las infracciones laborales por conductas de acoso vienen fundamentalmente marcadas por el
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2e del Estatuto de los Trabajadores en el que se
reconoce y garantiza el derecho de las personas trabajadoras a “su intimidad y a la consideración
debida a su dignidad, comprendida la protección… frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo”
y/o el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo “las empresas deberán promover
condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar
procedimientos para su prevención…”.
Concretamente, el artículo 8 apartados 12, 13 y 13 bis del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en
el Orden Social califica el acoso sexual y el acoso por razón de sexo como infracciones muy graves,
cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, con
independencia de quien sea el sujeto activo de la conducta, siempre que, conocida la conducta por la
dirección de la empresa, no se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitarla.
Las infracciones muy graves por acoso sexual o acoso por razón de sexo se sancionan con multa que
puede ir de 6.251 a 187.515 € y además, pueden conllevar sanciones accesorias, tales como la pérdida
de las ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de
empleo.
Asimismo, el acoso sexual también puede constituir una infracción de las normas de prevención de
riesgos laborales, teniendo en cuenta que la seguridad y salud de las personas trabajadoras son el
objeto de protección y basta con la existencia de un riesgo real y previsible de daño a la salud de las
mismas, y para evitar este tipo de infracciones, las medidas que debe aplicar la empresa son las que
mejor se adapten a cada situación concreta, aplicando con carácter general las obligaciones
preventivas previstas en los artículos 14, 15, 16, 18, 22 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
La responsabilidad empresarial por no adoptar medidas preventivas frente al acoso, también puede
ser compartidas por otras empresas, cuando los problemas de acoso y violencia surgen entre personal
de distintas empresas que prestan servicios en un mismo centro de trabajo, por lo que para estos
supuestos sería recomendable establecer medidas y protocolos específicos por todas las empresas
para eliminar, evitar o reducir riesgos de esta naturaleza.
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