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Articulado
de impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente Pero, en segundo lugar, ello no tiene nada de extraño, habida
para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros cuenta la particular relevancia que está adquiriendo la víctima
particulares”. en las reformas del ordenamiento jurídico-penal español de los
últimos años, algo a lo que la LO 5/2000 no podía permanecer
Como se puede apreciar, se rechazaban dos elementos propios ajena, dado su carácter conflictivo (desde la perspectiva de la
del Derecho penal (sustantivo y procesal) de adultos: la idea de percepción social).
la proporcionalidad y la posibilidad de ejercicio de la acusación
particular. La LO 15/2003 supuso, en este sentido, un hito capital: se in-
troduce la figura de la acusación particular en el proceso penal
Pues bien, tres años después (Ley orgánica 15/2003) se introdu- de menores, como intento de respuesta a las crecientes deman-
jo la figura de la acusación particular en el proceso de menores. das de “protección” por parte de las víctimas.
Y seis años después, leemos en la exposición de motivos de la
Ley orgánica 8/2006 lo siguiente: Es sumamente contraproducente esta idea de la intervención
directa de las víctimas como parte personada en el proceso penal
“El interés superior del menor, que va a seguir primando en la Ley, de menores. No sólo porque, como muy bien señala el Tribu-
es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor nal constitucional, no existe derecho subjetivo alguno a obte-
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proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del ner condenas , sino porque, en el concreto ámbito que estamos
hecho cometido, pues el sistema sigue dejando en manos del juez, en comentando, produce, entre otras consecuencias, un debilita-
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último caso, la valoración y ponderación de ambos principios de modo miento de la institución de la conformidad y un deterioro en la
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flexible y en favor de la óptima individualización de la respuesta. De protección de la intimidad del menor .
otro modo, nos llevaría a entender de un modo trivial que el interés
superior del menor es no sólo superior, sino único y excluyente frente a Como ha señalado RÍOS MARTÍN, “la presencia de la acusa-
otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda nor- ción particular plena no sólo contamina la Exposición de mo-
ma punitiva o correccional”. tivos de la LORPM, sino que supone un grave deterioro del
interés superior del niño, además de favorecer una solución legal
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Empecemos por esto último. desde la violencia y la venganza” .
En realidad, ciertas consideraciones de proporcionalidad siem- Sin embargo, como indicamos antes, tal es el signo de estos
pre han existido en el tiempo de vigencia de la LO 5/2000, pues tiempos: la omnipresencia de la víctima en las modificaciones
una de las reformas llevadas a cabo en su articulado antes de su legislativas.
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entrada en vigor ya había dado pie a un tratamiento autónomo
de los delitos de homicidio/asesinato, agresiones sexuales y te- En tercer lugar, el desmantelamiento de la LO 5/2000 viene
rrorismo. apuntalado por el progresivo aumento de los supuestos en los
que es posible decretar internamiento para los menores infracto-
Sin embargo, la creciente presencia de la figura de la víctima en res (acompañado, a su vez, de un progresivo aumento del tiempo
el ámbito de la responsabilidad penal de los menores (y, conse- en el que aquéllos pueden permanecer privados de libertad).
cuentemente, la creciente presión de dicho colectivo), algo sobre
lo que volveremos inmediatamente, ha llevado al legislador a Una rápida lectura de los artículos 10 y 11 de la norma, tras su
contradecir el planteamiento de la LO 5/2000 originaria e in- reforma de 2006 es más que elocuente: internamientos cerrados
cluir expresamente la proporcionalidad entre sus fines. que devienen de obligada imposición para los Jueces y por pe-
ríodos de hasta 10 años (!).
Ni que decir tiene que esta tendencia proporcionalista de la ac-
tual normativa puede ser, efectivamente, en la línea de lo expre- La idea de la desinstitucionalización antes comentada, brilla
sado en la Exposición de motivos de 2000, contraproducente por su ausencia. Y, además, existe una latente desconfianza ha-
para el interés del menor, sobre todo porque esa supuesta com- cia el Juez y el equipo técnico, al imponérseles como obligato-
patibilidad entre proporcionalidad e interés del menor de la que ria una medida gravosísima para el menor, cuando, de acuerdo
nos habla la Exposición de motivos de la Ley orgánica 8/2006 con su criterio técnico y con la idea del interés del menor, po-
es más que dudosa. dría no ser en el caso concreto la medida adecuada (o no con
esa duración).
En efecto, consideramos que la misma idea de proporcionali-
dad es un injerto extraño en un sistema que gravita sobre la
prevención especial y sobre la adecuación de las medidas a las 8 En este sentido, vid., p. ej., STC 115/2001.
particulares condiciones del menor (del menor concreto, no del 9 En la medida en que ésta puede verse dificultada por el hecho de tener que
“menor” como entidad abstracta). Y, por ello, nos parece que los ser aceptada por la acusación particular.
10 En la medida en que los datos sobre su vida familiar y social y sus propias
objetivos básicos de la legislación penal de menores (resociali-
características psicológicas pasan también por las manos de la acusación
zación y reinserción) se han visto totalmente dinamitados por
particular.
la reforma de 2006. 11 RÍOS MARTÍN, J., “La protección a la víctima como coartada legal
para el incremento punitivo en la legislación de menores infractores”,
en La Ley de responsabilidad penal del menor: situación actual, Centro
de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial,
7 Concretamente, la derivada de la LO 7/2000 de 22 de diciembre.
Madrid, 2006, p. 389.
Infancia, Juventud y Ley 41