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Articulado
En dicho modelo, se entiende que la justicia penal aplicable a casos fórmulas alternativas, no institucionales, de intervención
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los menores de edad debería cumplir con las siguientes ideas: comunitaria, fuera del marco jurídico penal” . La privación de
libertad, en suma, debe ser el último recurso.
Decriminalization (despenalización):
Esto último, adelantándonos ya a la exposición de cómo estas
Esta idea tiene como objetivo reducir al máximo las posibilida- líneas programáticas han quedado reducidas a poco menos que
des de intervención del Derecho penal en esta materia; funda- utopías, fue constantemente malentendido por los legisladores
mentalmente, a través de dos estrategias. europeos (y el español no fue, como veremos, la excepción), pues
la idea del “último recurso” no se refiere a su aplicación a supues-
De un lado, elevar la edad a partir de la cual es posible que tos de delitos graves, sino a que sólo se debe aplicar cuando no
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el menor sea sujeto a responsabilidad penal (consiguiendo así exista otro modo de actuar sobre el menor . Es decir, no se trata
reducir el ámbito subjetivo de aplicación de la norma). De otro, de una consideración de proporcionalidad, sino el imperativo
se propone que el ámbito de lo punible en el Derecho penal de de no acudir a penas privativas de libertad salvo en los casos
menores sea menos amplio que en el Derecho penal de adultos, estrictamente necesarios.
eliminando la posibilidad de enjuiciar a los menores por infrac-
ciones penales de escasa gravedad, infracciones que, seguramen- Si éste era, grosso modo, el punto de partida (una ley configura-
te, no precisen intervención punitiva (al menos desde una óptica da en torno al interés del menor infractor y orientada hacia las 4
de prevención especial). Ds del modelo de responsabilidad), examinando la evolución de
la LO 5/2000 nos percatamos enseguida de que todas esas ideas
Diversion (desjudicialización): se han desvanecido sin dejar más rastro que el de –por realizar
un símil- otras 4 Ds completamente contradictorias con las an-
Como muy sintéticamente indica GARCÍA PÉREZ, “con teriormente enunciadas.
este término se alude a una serie de técnicas tendentes a poner
fin al proceso penal formal en fases anteriores a la constata- Desarrollemos seguidamente esta idea:
ción de la culpabilidad del menor, renunciando a la acusación
o suspendiendo el proceso, e incluso impidiendo su inicio, no
comunicando la policía la notitia criminis a los ógarnos de la
III. Desmantelamiento
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Administración de Justicia” .
Así, por ejemplo, constituyen estrategias desjudicializadoras, en La primera “D” que salta inmediatamente a la vista atendiendo
lo que a la LO 5/2000 respecta, el desestimiento de la incoación a las sucesivas reformas de la LO 5/2000 (las llevadas a cabo por
del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar las Leyes orgánicas 7/2000, 9/2000, 9/2002, 15/2003 y 8/2006)
(art. 18), el sobreseimiento del expediente por conciliación o re- es la del desmantelamiento total y absoluto de los principios que
paración entre el menor y su víctima (art. 19) o, por último, el la inspiraban originariamente.
sobreseimiento del expediente en interés del menor (art. 27.4).
No es este el lugar para desgranar el contenido de las cinco Le-
Due process (proceso debido): yes orgánicas antecitadas (la última de las cuales reformó nada
menos que 44 de los 64 artículos de la LO 5/2000), pero alguna
Este principio, que expresa la idea de que el menor tiene derecho pincelada sobre qué (y cómo) reformaron el sistema de respon-
a un proceso garantista, justo y con respeto a las especificidades sabilidad penal de los menores nos indicará sobradamente su
propias de su edad, puede parecer obvio, pero no lo es tanto si carácter contrarrevolucionario –por así decirlo- respecto de la
observamos, retrospectivamente, la existencia de sistemas judi- norma originaria.
ciales de corte paternalista en materia de menores.
La primera pincelada (en realidad, como veremos, de doble
A través de la idea del due process se plantea la necesidad de contenido), es tremendamente explícita.
que se respete la vida privada del menor, sus características per-
sonales, su derecho a ser asistido no sólo por profesionales del La exposición de motivos de la LO 5/2000 decía, literalmente,
Derecho sino también por sus padres o tutores etc. lo siguiente:
Desinstitucionalization (desinstitucionalización): “Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una
intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial
Con esta última “D”, se hace referencia a que el objetivo debe intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del
ser siempre (por utilizar la expresión de VÁZQUEZ GON- Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la
ZÁLEZ) “el minimalismo de la respuesta institucional, esto es, sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se preten-
dejar, siempre que sea posible, como algo residual el interna-
miento de los menores en instituciones, y buscar en todos los
5 VÁZQUEZ GONZÁLEZ, “Modelos de justicia penal de menores”,
pp. 158-159.
4 GARCÍA PÉREZ, O., “Los actuales principios rectores del Derecho 6 Así lo indicó ya en su día la ONU en su “Informe sobre buenas prácticas
penal juvenil: un análisis crítico”, Revista de Derecho penal y Criminología, para la justicia de menores (1998-1999)”, vid. FERNÁNDEZ
2ª época, número 3, 1999, p. 40. MOLINA, Entre la educación y el castigo, p. 109.
40 Infancia, Juventud y Ley