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Articulado




           2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran   acuerdan autorizar el cambio de nombre de uno femenino a otro
           influir, de forma determinante, en la existencia de la disonan-  masculino o viceversa. Y ello mediante la aplicación del artículo
           cia reseñada en el punto anterior.                     209.4 del Reglamento del Registro Civil que permite el cambio de
                                                                  nombre propio por el usado habitualmente con los limites recogi-
           b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos   dos en el artículo 210 del mismo cuerpo legal, esto es, la existencia
           años para acomodar sus características físicas a las correspon-  de justa causa y ausencia de  perjuicios a terceros. No obstante, un
           dientes al sexo reclamado.                             gran número de estas peticiones han sido rechazadas en aplicación
                                                                  de los límites establecidos en el artículo 54 de la Ley 8 de junio de
            La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectua-  1957 del Registro Civil que dispone que “quedan prohibidos los
           rá mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección   nombres (…) que induzcan error en cuanto al sexo”.
           se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante in-
           forme de un médico forense especializado.              Muchos de los autos dictados por los Encargados del Registro
                                                                  Civil son escuetos y se limitan a acordar el cambio de nombre
           2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral   por aplicación de los artículos referidos. Otras merecen especial
           de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico   atención porque motivan más prolijamente la decisión adop-
           haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos mé-  tada aunque el fundamento del cambio no suele ser otro que
           dicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán   la necesidad de adecuar la realidad extrarregistral a la registral.
           un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral
           cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su   Algunos padres han dado un paso más allá y han presentado
           seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia”.  peticiones de cambio no solo de nombre sino de nombre y
                                                                  sexo, bien, ante el Registro Civil mediante la tramitación de
           El cambio registral de sexo se articula mediante la tramitación   expediente gubernativo en aplicación de la ley 3/007, o bien,
           de un expediente gubernativo en el Registro Civil, con infor-  ante el Juzgado de Primera Instancia mediante la tramitación
           me del Ministerio Fiscal, y cuya resolución adopta la forma   de juicio declarativo ordinario a fin de obtener sentencia firme
           de auto. Se obvia la necesidad de acudir a vía judicial, como   (art.92 de la LRC) que sirva de título para el cambio registral.
           ocurría antes de la promulgación de Ley 3/17, cuando este
           tipo de demandas se dilucidaban por la vía del artículo 92 de   El auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
           la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro civil, que dispone   de Valencia de fecha 10 de noviembre de 2015 recoge la imposi-
           que “las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia   bilidad de acudir a la vía judicial a fin de obtener una rectificación
           firme en juicio ordinario”. Obtenida la sentencia se solicitaba   registral de sexo tras la promulgación de la ley 3/2007, remitién-
           la rectificación de sexo en el Registro Civil, sirviendo aquélla   dose al expediente gubernativo previsto en la mencionada ley.
           de título para obtener la referida rectificación.
                                                                  Especial relevancia reviste el párrafo que abre una puerta a la le-
                                                                  gitimación de los menores de edad, cuya capacidad de obrar po-
                    situación jurídica actual
                                                                  dría ser complementada con la de sus progenitores. Dice así: “Es
                  de los menores transexuales
                                                                  verdad que esta ley no contempla expresamente la posibilidad de
                                                                  que una persona menor de edad pueda instar la rectificación re-
           La aplicación de la Ley 3/07 a menores de edad tropieza con   gistral de la mención relativa al sexo. Sin embargo, la mención que
           dos escollos: el primero es el relativo a la legitimación, ya que   el artículo 1.1 de la ley hace “al mayor de edad y con capacidad
           se otorga únicamente a los mayores de edad y con capacidad   suficiente para ello” no debe ser interpretada como una implícita
           suficiente, el segundo, viene dado por la exigencia de trata-  exclusión de los menores e incapaces de la posibilidad de solici-
           miento médico durante dos años para acomodar las caracterís-  tar tal rectificación, pues no se podría entender semejante trato
           ticas físicas del solicitante al sexo reclamado. El cumplimiento   discriminatorio que hiciera a estas personas de peor condición
           del segundo requisito queda salvado por el punto 2 del aparta-  legal, cerrándoles la vía legal más ágil, sencilla y económica para la
           do b) del artículo 4 cuando añade que el referido tratamiento   solución de su problema. Muy al contrario, ese silencio legal debe
           médico no “será un requisito necesario para la concesión de   ser interpretado en el sentido de que, no pudiendo tales personas
           la rectificación registral cuando concurran razones de salud o   actuar por si a causa de su minoría de edad o de su incapacidad,
           edad que imposibiliten su seguimiento”.                lo podrán hacer si actúan representados por sus padres o tutores,
                                                                  que complementen su capacidad de obrar”.
           La exclusión de la legitimación para solicitar la rectificación
           registral de sexo a menores de edad no ha sido óbice para que   Cabe preguntarse sobre la legitimación de los menores eman-
           se hayan presentado ante los Registros Civiles un número   cipados para acceder al cambio registral. La respuesta se ob-
           considerable de peticiones de padres en representación de sus   tiene mediante la interpretación conjunta del artículo 1 de la
           hijos menores que han manifestado una voluntad persistente   Ley 3/07 -que otorga legitimación a “los mayores de edad y
           e inequívoca de cambio del género asignado al nacer. La res-  con capacidad suficiente”-, y el artículo 323 del Código Civil,
           puesta a dichas peticiones se ha traducido en una serie de re-  que dispone que “la emancipación habilita al menor para regir
           soluciones dispares dictadas en los distintos Registros Civiles,   su persona y bienes como si fuera mayor”. En esta línea se
           produciendo el indeseable efecto de la inseguridad jurídica.  tiene noticia de ciertos autos que han acordado la rectifica-
                                                                  ción registral de sexo de un menor emancipado. En uno de los
           Las primeras resoluciones judiciales que han supuesto un cierto   casos el expediente se inició por los progenitores, y alcanzada
           reconocimiento a la identidad de género del menor son las que   la emancipación durante la tramitación de aquél se solicitó la

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