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Infancia, Juventud y Ley
- No sé si también hubiera judicial de las comunicaciones en lo que afecta a jueces,
sido deseable establecer del menor con su abogado fiscales, Defensor del Pueblo,
un régimen diferente entre defensor, sin existir habilitación instituciones análogas de las
abogado defensor y otro legal similar a la existente en comunidades autónomas,
tipo de abogados en los el artículo 51.2 de la LOGP , y letrados y procuradores,
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términos que se lleva a cabo más a la vista de la restrictiva creo que este régimen, en
en el artículo 49 del RP , interpretación que en su día lo que a la posibilidad de
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o si debe entenderse que hizo el Tribunal Constitucional 8 suspensión se refiere, no
las referencias hechas en el del citado artículo, por lo que debería ser extensible a otros
artículo 41 del RLORPM deben podrían plantearse dificultades profesionales, en cuyo caso
entenderse referidas al letrado en relación a los artículos 18 y el deberían ser de aplicación
del menor que se comunica 24 de la CE. las reglas del artículo 40 en
desde el juzgado (artículo relación a la suspensión,
10 del RLORPM) y que las - Por último, en relación al así como a los controles
comunicaciones y visitas con artículo 41, es preciso hacer de seguridad a seguir en el
otros abogados se regirían un comentario al nº 8 que acceso al centro.
por las normas previstas en establece la imposibilidad
el artículo 41.2 (profesionales administrativa de suspender, 9. PERMISOS DE SALIDA
acreditados).ç intervenir, restringir o (ARTS. 45 A 52)
limitar las comunicaciones
- También llama la atención previstas en el mismo. Si Respecto a los permisos de
la posibilidad de intervención bien nada hay que objetar salida también son varias las
6“Artículo 49. Comunicaciones con autoridades o profesionales:
- 1. La comunicación de las autoridades judiciales o de los miembros del Ministerio Fiscal con los
internos se verificará a la hora que aquéllos estimen pertinente y en locales adecuados. Para la
notificación de las resoluciones judiciales se autorizará la comunicación con cualesquiera funcionarios
de la Administración de Justicia, que deberán acreditar su condición de tales y que son enviados por la
autoridad judicial de la que dependen.
- 2. Las comunicaciones orales y escritas de los internos con el Defensor del Pueblo o sus Adjuntos o delegados
o con instituciones análogas de las Comunidades Autónomas, Autoridades judiciales y miembros del Ministerio
Fiscal no podrán ser suspendidas, ni ser objeto de intervención o restricción administrativa de ningún tipo.
- 3. Los internos extranjeros podrán comunicar, en locales apropiados, con los representantes diplomáticos
o consulares de su país, o con las personas que las respectivas Embajadas o Consulados indiquen, previa
autorización del Director del Establecimiento, y con aplicación en todo caso de las normas generales
establecidas sobre número de comunicaciones y requisitos de las mismas en el artículo 41.
- 4. A los súbditos de países que no tengan representante diplomático o consular, así como a los refugiados y a
los apátridas, les serán concedidas comunicaciones en las mismas condiciones con el representante del Estado
que se haya hecho cargo de sus intereses o con la Autoridad nacional o internacional que tenga por misión
protegerlos, o con las personas en quienes aquéllos deleguen.
- 5. Los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y otros profesionales acreditados, cuya presencia haya sido
solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del Establecimiento para la realización de las
funciones propias de su respectiva profesión, podrán ser autorizados para comunicar con aquél en local
apropiado.”
7 Artículo 51.2 LOGP: “Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado
expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se
celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la
autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.”
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