Page 40 - infancia_juventud_y_ley-0
P. 40

Infancia, Juventud y Ley






                  -  No  sé  si  también  hubiera   judicial  de  las  comunicaciones   en  lo  que  afecta  a  jueces,
                  sido   deseable   establecer   del  menor  con  su  abogado   fiscales, Defensor del Pueblo,
                  un  régimen  diferente  entre   defensor,  sin  existir  habilitación   instituciones  análogas  de  las
                  abogado  defensor  y  otro     legal  similar  a  la  existente  en   comunidades   autónomas,
                  tipo  de  abogados  en  los    el  artículo  51.2  de  la  LOGP ,  y   letrados   y   procuradores,
                                                                        7
                  términos  que  se  lleva  a  cabo   más  a  la  vista  de  la  restrictiva   creo  que  este  régimen,    en
                  en  el  artículo  49  del  RP ,   interpretación  que  en  su  día   lo  que  a  la  posibilidad  de
                                          (6)
                  o  si  debe  entenderse  que   hizo  el  Tribunal  Constitucional 8   suspensión  se  refiere,  no
                  las  referencias  hechas  en  el   del  citado  artículo,  por  lo  que   debería ser extensible a otros
                  artículo 41 del RLORPM deben   podrían  plantearse    dificultades   profesionales,  en  cuyo  caso
                  entenderse referidas al letrado   en relación a los artículos 18 y el   deberían  ser  de  aplicación
                  del  menor  que  se  comunica   24 de la CE.                  las  reglas  del  artículo  40  en
                  desde  el  juzgado  (artículo                                 relación  a  la  suspensión,
                  10  del  RLORPM)  y  que  las   -  Por  último,  en  relación  al   así  como  a  los  controles
                  comunicaciones  y  visitas  con   artículo  41,  es  preciso  hacer   de  seguridad  a  seguir  en  el
                  otros  abogados  se  regirían   un  comentario  al  nº  8  que   acceso al centro.
                  por  las  normas  previstas  en   establece   la   imposibilidad
                  el  artículo  41.2  (profesionales   administrativa  de  suspender,   9.  PERMISOS  DE  SALIDA
                  acreditados).ç                 intervenir,   restringir   o   (ARTS. 45 A 52)
                                                 limitar  las  comunicaciones
                  -  También  llama  la  atención   previstas  en  el  mismo.  Si   Respecto  a  los  permisos  de
                  la  posibilidad  de  intervención   bien  nada  hay  que  objetar   salida  también  son  varias  las






                   6“Artículo 49. Comunicaciones con autoridades o profesionales:
                  - 1.  La  comunicación  de  las  autoridades  judiciales  o  de  los  miembros  del  Ministerio  Fiscal  con  los
                  internos  se  verificará  a  la  hora  que  aquéllos  estimen  pertinente  y  en  locales  adecuados.  Para  la
                  notificación de las resoluciones judiciales se autorizará la comunicación con cualesquiera funcionarios
                  de la Administración de Justicia, que deberán acreditar su condición de tales y que son enviados por la
                  autoridad judicial de la que dependen.
                  - 2. Las comunicaciones orales y escritas de los internos con el Defensor del Pueblo o sus Adjuntos o delegados
                  o con instituciones análogas de las Comunidades Autónomas, Autoridades judiciales y miembros del Ministerio
                  Fiscal no podrán ser suspendidas, ni ser objeto de intervención o restricción administrativa de ningún tipo.
                  - 3. Los internos extranjeros podrán comunicar, en locales apropiados, con los representantes diplomáticos
                  o consulares de su país, o con las personas que las respectivas Embajadas o Consulados indiquen, previa
                  autorización  del  Director  del  Establecimiento,  y  con  aplicación  en  todo  caso  de  las  normas  generales
                  establecidas sobre número de comunicaciones y requisitos de las mismas en el artículo 41.
                  - 4. A los súbditos de países que no tengan representante diplomático o consular, así como a los refugiados y a
                  los apátridas, les serán concedidas comunicaciones en las mismas condiciones con el representante del Estado
                  que se haya hecho cargo de sus intereses o con la Autoridad nacional o internacional que tenga por misión
                  protegerlos, o con las personas en quienes aquéllos deleguen.
                  - 5. Los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y otros profesionales acreditados, cuya presencia haya sido
                  solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del Establecimiento para la realización de las
                  funciones  propias  de  su  respectiva  profesión,  podrán  ser  autorizados  para  comunicar  con  aquél  en  local
                  apropiado.”

                  7 Artículo 51.2 LOGP: “Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado
                  expresamente  llamado  en  relación  con  asuntos  penales  y  con  los  Procuradores  que  los  representen,  se
                  celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la
                  autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.”




                                                                                                            40
   35   36   37   38   39   40   41   42   43   44   45