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Infancia, Juventud y Ley
cuestiones que pueden ser caso el que determinará
objeto de análisis, si bien su inclusión o no en el
me voy a limitar a aspectos programa individual de
muy concretos, relativos a la ejecución.
interpretación de los requisitos
establecidos en los apartados El problema se puede
b), d) y e) del artículo 45.4. plantear, en relación
al artículo 10 del
Previamente a ello y en RLORPM, en aquellos
relación al disfrute de casos en que el
permisos ordinarios y de programa de ejecución
salidas de fin de semana si no incorpore la
que creo conveniente recordar previsión de permisos
que a diferencia de los y salidas y el Juez de
permisos extraordinarios que Menores no lo apruebe
aparecen como un derecho por tal motivo. En estos
de los menores (el artículo casos ¿estaría obligada
47 del RLORPM dice que la entidad pública a
“se concederán”), estos otros proponer un régimen
aparecen recogidos como de salidas en contra de su Paso a analizar los apartados
una posibilidad, por lo que la valoración del caso? ¿Debería antes enunciados del artículo
simple naturaleza de la medida el Juez de Menores aprobar 45.4 del RLORPM, dejando
no origina el derecho a su el programa incorporando los en el aire las anteriores
disfrute, y será el estudio del permisos de oficio? interrogantes:
8 La St. 183/1994, de 20 de junio, del TC distingue entre dos tipos de comunicaciones:
1. Comunicaciones generales entre el interno con determinada clase de personas (art. 51.1
LOGP).
2. Comunicaciones especiales con su abogado (art. 51.2 LOGP).
La primera viene sometida al régimen general del art. 51.5 LOGP que autoriza al Director a
suspenderlas e intervenirlas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del
establecimiento.
Las segundas son sometidas al régimen especial del art. 51.2 LOGP cuya justificación es necesario
encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la
Administración penitenciaria que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales
que se producen al margen del ámbito penitenciario.
Esta diferenciación esencial que existe entre el art. 51.5 y el art. 51.2 pone de manifiesto la
imposibilidad constitucional de interpretar este último precepto en el sentido de considerar
alternativas las dos condiciones de “orden de la autoridad judicial” y “supuestos de terrorismo” que
en el mismo se contienen, así como derivar de ello la legitimidad constitucional de una intervención
administrativa que es totalmente incompatible con el más intenso grado de protección que la norma
legal confiere al derecho de defensa en los procesos penales. Dichas condiciones habilitantes deber por
el contrario, considerarse acumulativas y, en su consecuencia, llegarse a la conclusión que el art. 51.2 LOGP
autoriza únicamente a la autoridad judicial para suspender o intervenir, de manera motiva y proporcionada, las
comunicaciones del interno con su Abogado sin que autorice en ningún caso a la Administración Penitenciaria para
interferir esas comunicaciones.
Esta sentencia supone un cambio de criterio con el mantenido en St. de 30 de junio de 1983, donde estableció
que la suspensión o intervención de las comunicaciones de los internos con sus abogados sólo podrá acordarse
por orden de la autoridad judicial, con carácter general, y en los supuestos de terrorismo, además, por el director
del establecimiento.
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