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Infancia, Juventud y Ley






               cuestiones  que  pueden  ser   caso el que determinará
               objeto  de  análisis,  si  bien   su inclusión o no en el
               me  voy  a  limitar  a  aspectos   programa  individual  de
               muy  concretos,  relativos  a  la   ejecución.
               interpretación de los requisitos
               establecidos  en  los  apartados   El  problema  se  puede
               b), d) y e) del artículo 45.4.   plantear,  en  relación
                                              al  artículo  10  del
               Previamente  a  ello  y  en    RLORPM,  en  aquellos
               relación   al   disfrute   de   casos   en   que   el
               permisos  ordinarios  y  de    programa  de  ejecución
               salidas  de  fin  de  semana  si   no   incorpore   la
               que creo conveniente recordar   previsión  de  permisos
               que  a  diferencia  de  los    y  salidas  y  el  Juez  de
               permisos  extraordinarios  que   Menores no lo apruebe
               aparecen  como  un  derecho    por tal motivo. En estos
               de  los  menores  (el  artículo   casos ¿estaría obligada
               47  del  RLORPM  dice  que     la  entidad  pública  a
               “se  concederán”),  estos  otros   proponer  un  régimen
               aparecen   recogidos   como    de  salidas  en  contra  de  su   Paso a analizar los apartados
               una  posibilidad,  por  lo  que  la   valoración del caso? ¿Debería   antes  enunciados  del  artículo
               simple naturaleza de la medida   el  Juez  de  Menores  aprobar   45.4  del  RLORPM,  dejando
               no  origina  el  derecho  a  su   el  programa  incorporando  los   en  el  aire  las  anteriores
               disfrute,  y  será  el  estudio  del   permisos de oficio?    interrogantes:





               8 La  St. 183/1994, de 20 de junio, del TC  distingue entre dos tipos de comunicaciones:
                      1.  Comunicaciones generales entre el interno con determinada clase de personas (art. 51.1
                         LOGP).
                      2.  Comunicaciones especiales con su abogado (art. 51.2 LOGP).
               La  primera  viene  sometida  al  régimen  general  del  art.  51.5  LOGP  que  autoriza  al  Director  a
               suspenderlas e intervenirlas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del
               establecimiento.
               Las segundas son sometidas al régimen especial del art. 51.2 LOGP cuya justificación es necesario
               encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la
               Administración penitenciaria que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales
               que se producen al margen del ámbito penitenciario.
               Esta  diferenciación  esencial  que  existe  entre  el  art.  51.5  y  el  art.  51.2  pone  de  manifiesto  la
               imposibilidad  constitucional  de  interpretar  este  último  precepto  en  el  sentido  de  considerar
               alternativas las dos condiciones de “orden de la autoridad judicial” y “supuestos de terrorismo” que
               en el mismo se contienen, así como derivar de ello la legitimidad constitucional de una intervención
               administrativa que es totalmente incompatible con el más intenso grado de protección que la norma
               legal confiere al derecho de defensa en los procesos penales. Dichas condiciones habilitantes deber por
               el contrario, considerarse acumulativas y, en su consecuencia, llegarse a la conclusión que el art. 51.2 LOGP
               autoriza únicamente a la autoridad judicial para suspender o intervenir, de manera motiva y proporcionada, las
               comunicaciones del interno con su Abogado sin que autorice en ningún caso a la Administración Penitenciaria para
               interferir esas comunicaciones.
               Esta sentencia supone un cambio de criterio con el mantenido en St. de 30 de junio de 1983, donde estableció
               que la suspensión o intervención de las comunicaciones de los internos con sus abogados sólo podrá acordarse
               por orden de la autoridad judicial, con carácter general, y en los supuestos de terrorismo, además, por el director
               del establecimiento.



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