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mujeres en asuntos de
               empleo y ocupación
               (refundición)
               Recomendación de la
               Comisión 2014/124/UE                              Reclama a los Estados Miembro estimular a las empresas públicas y privadas y a los interlocutores sociales a
               sobre el refuerzo del                             adoptar  políticas  que  favorezcan  la  transparencia  salarial;  además  de  promover  sistemas  de  detección,
               principio de igualdad de                          clasificación  y  evaluación  de  empleos  no  sexistas  y  establecer  medidas  específicas  que  favorezcan  la
               retribución entre hombres y                       transparencia, y con ello la igualdad salarial.
               mujeres a través de la
               transparencia



                                                                          NORMATIVA NACIONAL
                         NORMA                                                                 ARTÍCULO
                                           Artículo 14 – Igualdad   Los  españoles  son  iguales  ante  la  ley,  sin  que  pueda  prevalecer  discriminación  alguna  por  razón  de
                                           ante la ley.          nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
               Constitución Española                             1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u
                                           Artículo 35 – El trabajo,
                                                                 oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y
                                           derecho y deber
                                                                 las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
                                                                 El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del
                                           Artículo 5 – Igualdad de   empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable,
                                           trato y de            en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción
                                           oportunidades en el   profesional,  en  las  condiciones  de  trabajo,  incluidas  las  retributivas  y  las  de  despido,  y  en  la  afiliación  y
                                           acceso al empleo, en la   participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros
                                           formación y en la     ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
               Ley Orgánica 3/2007, de 22
               de marzo, para la Igualdad   promoción            No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato
                                                                 basada  en  una  característica  relacionada  con  el  sexo  cuando,  debido  a  la  naturaleza  de  las  actividades
                                           profesionales, y en las
               Efectiva de Mujeres y
                                           condiciones de trabajo.   profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito
               Hombres                                           profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
                                                                 1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que
                                           Artículo 6 –          sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación
                                           Discriminación directa e   comparable.
                                           indirecta.            2.  Se  considera  discriminación  indirecta  por  razón  de  sexo  la  situación  en  que  una  disposición,  criterio  o
                                                                 práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas




                                                                                                                                                               8
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