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acreditar,  cuando  el  acercamiento  sexual  es  objetivamente  ofensivo,  una
                      negativa de la víctima para la constitución del ilícito.

                      En este sentido, los protocolos para la prevención y actuación frente al acoso
                      sexual  y  el acoso por  razón  de  sexo  o  los planes  de igualdad que contengan
                      medidas específicas para estos casos de violencia en la empresa, además de
                      tener  carácter  preceptivo  establecido  por  la  LOIEMH,  se  convierten  en  un
                      instrumento especialmente útil para prevenir e investigar internamente aquellas
                      situaciones de acoso.



                    La Sentencia 1214/2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha,
                      Sala de lo Social, de 9 de julio de 2009, desestima el recurso de una empresa
                      condenada en primera instancia por no adoptar ninguna medida efectiva para
                      impedir el acoso por razón de sexo  que sufría una trabajadora de la misma por
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                      parte de su encargado.

                      El fallo de primera instancia, reconocía que la demandante había sido sometida
                      a una situación de acoso por razón de sexo con perturbación de sus derechos
                      fundamentales y condenaba conjuntamente a la empresa y al encargado de
                      ésta.


                      Cabe destacar que, en estos casos, se invierte la carga de la prueba, de modo
                      que  es  la  parte  demandada  la  que  debe  acreditar  la  inexistencia  de  tal
                      conducta.

                      El  acoso  por  razón  de  sexo  está  tipificado  como  infracción  muy  grave  en
                      materia de relaciones laborales cuando, al ser conocido por la empresa, no se
                      hubieran  adoptado las  medidas  necesarias  para  impedirlo.  Medidas,  entre las
                      que cabe considerar el despido disciplinario del trabajador o trabajadores.


                       Art.  8.13  bis  "El  acoso  por  razón  de  origen  racial  o  ético,  religión  o  convicciones,
                       discapacidad,  edad  y  orientación  sexual  y  el  acoso  por  razón  de  sexo,  cuando  se
                       produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial,
                       cualquiera  que  sea  el  sujeto  activo  del  mismo,  siempre  que,  conocido  por  el
                       empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo";
                              Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto
                                       refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social




               13   La  LOIEMH  en  el  apartado  2  del  art.  7  dispone  que  "Constituye  acoso  por  razón  de  sexo  cualquier
               comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar
               contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo"; añadiendo en el apartado
               3 del mismo art. que "Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de
               sexo"


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