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acreditar, cuando el acercamiento sexual es objetivamente ofensivo, una
negativa de la víctima para la constitución del ilícito.
En este sentido, los protocolos para la prevención y actuación frente al acoso
sexual y el acoso por razón de sexo o los planes de igualdad que contengan
medidas específicas para estos casos de violencia en la empresa, además de
tener carácter preceptivo establecido por la LOIEMH, se convierten en un
instrumento especialmente útil para prevenir e investigar internamente aquellas
situaciones de acoso.
La Sentencia 1214/2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha,
Sala de lo Social, de 9 de julio de 2009, desestima el recurso de una empresa
condenada en primera instancia por no adoptar ninguna medida efectiva para
impedir el acoso por razón de sexo que sufría una trabajadora de la misma por
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parte de su encargado.
El fallo de primera instancia, reconocía que la demandante había sido sometida
a una situación de acoso por razón de sexo con perturbación de sus derechos
fundamentales y condenaba conjuntamente a la empresa y al encargado de
ésta.
Cabe destacar que, en estos casos, se invierte la carga de la prueba, de modo
que es la parte demandada la que debe acreditar la inexistencia de tal
conducta.
El acoso por razón de sexo está tipificado como infracción muy grave en
materia de relaciones laborales cuando, al ser conocido por la empresa, no se
hubieran adoptado las medidas necesarias para impedirlo. Medidas, entre las
que cabe considerar el despido disciplinario del trabajador o trabajadores.
Art. 8.13 bis "El acoso por razón de origen racial o ético, religión o convicciones,
discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se
produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial,
cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el
empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo";
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
13 La LOIEMH en el apartado 2 del art. 7 dispone que "Constituye acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar
contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo"; añadiendo en el apartado
3 del mismo art. que "Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de
sexo"
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