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2.  La igualdad de género en la negociación

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            La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
            (en adelante LOIEMH), incluía entre sus objetivos, tal y como figura en su exposición de
            motivos, “promover la adopción de medidas concretas en favor de la igualdad en las
            empresas,  situándolas  en  el  marco  de  la  negociación  colectiva,  para  que  sean  las
            partes,  libre  y  responsablemente,  las  que  acuerden  su  contenido”.  A  partir  de  este
            momento, la incorporación de la igualdad de género en las empresas pasó a ser materia
            de la negociación colectiva.

            El Capítulo III del título IV de la citada Ley habla de manera específica de los planes de
            igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad. Así, el artículo 45
            establece los casos en los que es obligatoria la elaboración y aplicación de planes de
            igualdad,  así  como  la  participación  de  la  Representación  Legal  de  los  Trabajadores  y
            Trabajadoras (en adelante RLT) y de la plantilla.


                      Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.

                      1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en
                      el  ámbito  laboral  y,  con  esta  finalidad,  deberán  adoptar  medidas  dirigidas  a  evitar
                      cualquier  tipo  de  discriminación  laboral  entre  mujeres  y  hombres,  medidas  que
                      deberán  negociar,  y  en  su  caso  acordar,  con  los  representantes  legales  de  los
                      trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.

                      2.  En  el  caso  de  las  empresas  de  más  de  doscientos  cincuenta  trabajadores,  las
                      medidas  de  igualdad  a  que  se  refiere  el  apartado  anterior  deberán  dirigirse  a  la
                      elaboración  y  aplicación  de  un  plan  de  igualdad,  con  el  alcance  y  contenido
                      establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la
                      forma que se determine en la legislación laboral.
                      3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar
                      y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que
                      sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.
                      4.  Las  empresas  también  elaborarán  y  aplicarán  un  plan  de  igualdad,  previa
                      negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y
                      trabajadoras,  cuando  la  autoridad  laboral  hubiera  acordado  en  un  procedimiento
                      sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación
                      de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.

                      5.  La  elaboración  e  implantación  de  planes  de  igualdad  será  voluntaria  para  las
                      demás  empresas,  previa  consulta  a  la  representación  legal  de  los  trabajadores  y
                      trabajadoras.








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