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CONCEPTUALIZACIÓN: ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR

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        La definición de acoso sexual que constituye el punto de partida en nuestro marco normativo se recoge
        en  la  Directiva  2006/54/CE,  de  5  de  julio,  relativa  a  la  aplicación  del  principio  de  igualdad  de
        oportunidades e igualdad de trato entre mujeres y hombres y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
        marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

        Así,  en  la  citada  Ley  Orgánica  3/2007,  de  22  de  marzo,  se  integra  el  acoso  sexual  como  una
        manifestación de la desigualdad entre mujeres y hombres, de discriminación por razón de sexo y de
        violencia de género que es necesario erradicar. En su artículo 7, se define de la siguiente manera:


        Acoso sexual:

        Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el
        efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno
        intimidatorio, degradante u ofensivo.

                                                                                                      Artículo 7.1


        Además,  esta  Ley  Orgánica  también  incorpora  el  concepto  de  acoso  por  razón  de  sexo,  que
        complementa al concepto de acoso sexual considerándose ambos, en todo caso discriminatorios.


        Acoso  por razón de sexo:

        Cualquier  comportamiento  realizado  en  función  del  sexo  de  una  persona,    con  el  propósito  de
        atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

                                                                                                      Artículo 7.2


        También la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en su artículo 8 hace referencia a la discriminación
        por embarazo o maternidad. Queda recogido de la siguiente manera:


        Discriminación por embarazo o maternidad

        Todo  trato  desfavorable  a  las  mujeres  relacionado  con  el  embarazo  o  la  maternidad  también
        constituye discriminación directa por razón de sexo.

                                                                                                        Artículo 8


        Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo son tipos de conductas que constituyen una
        muestra de la desigualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral y, como tal, se califican como
        vulneraciones del principio de igualdad. Ambas conductas se consideran discriminatorias y pueden



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