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TIPIFICACIÓN DE FALTAS Y SANCIONES POR ACOSO


                                    SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO



        Las faltas laborales de los trabajadores y trabajadoras se califican como leves, graves y muy graves. En
        este  sentido,  el  artículo  58  del  Estatuto  de  los  Trabajadores  señala  que  los  trabajadores  y
        trabajadoras  podrán  ser  sancionados  por  la  dirección  de  la  empresa  en  virtud  de  incumplimientos
        laborales,  de  acuerdo  con  la  graduación  de  las  faltas  y  sanciones  que  se  establezcan  en  las
        disposiciones legales y convenio colectivo que sea aplicable.

        Por tanto, se requerirá en todo caso, que la conducta de la persona trabajadora objeto de la sanción
        esté previamente recogida en el Estatuto de los Trabajadores o en el convenio colectivo que fuere de
        aplicación a la empresa.

        De conformidad con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el acoso sexual y el acoso por
        razón  de  sexo  constituyen  una  conducta  laboral  muy  grave  del  trabajador  o  trabajadora
        sancionable  con  el  despido  disciplinario,  siendo  también  una  práctica  muy  habitual,  que  en    la
        negociación  colectiva  se  aborde  la  regulación  del  acoso  como  una  falta  muy  grave  del  trabajador  o
        trabajadora y que entre las sanciones propuestas se encuentre el despido.

        En este sentido el, Convenio colectivo del Sector Oficinas y Despachos de Madrid regula como falta muy
        grave  “el  acoso  sexual,  entendiendo  como  tal  toda  conducta  de  naturaleza  sexual  o  cualquier  otro
        comportamiento  basado  en  el  sexo  que  afecte  a  la  dignidad  de  la  mujer  y  el  hombre  en el  trabajo,
        incluida la conducta de superiores y compañeros/as, siempre y cuando esta conducta sea indeseada,
        irrazonable y ofensiva para el sujeto pasivo de la misma, o cree un entorno laboral intimidatorio, hostil
        o humillante para la persona que es objeto de la misma; o la negativa al sometimiento de una persona a
        esta  conducta  sea  utilizada  como  base  para una  decisión  que  tenga  efectos  sobre  el  acceso  de  esta
        persona a la formación profesional y al empleo, sobre la continuación del empleo, sobre el salario o
        cualquier otra decisión relativa al contenido de la relación laboral (…).

        Y el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos también
        establece como falta muy grave del trabajador o trabajadora los malos tratos de palabra u obra o falta
        grave de respeto y consideración a los superiores, compañeros/as o subordinados/as, considerándose
        como tales las conductas sexistas legalmente tipificadas como acoso sexual y demás establecidas en el
        artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

        La decisión última sobre imponer o no una sanción disciplinaria al trabajador o trabajadora, así como
        el  tipo  de  sanción  a  aplicar  de  las  previstas  en  el  convenio  colectivo,  se  ejerce  en  exclusiva  por  la
        empresa, sin embargo, ante una conducta tan grave como es el acoso sexual o por razón de sexo, la
        medida sancionadora a aplicar debería ser el despido disciplinario de la persona acosadora.








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