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Editorial

       ley de responsabilidad penal




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                                      La Ley de Responsabilidad Penal del Menor en España se inspiró en la legislación su-
                                      pranacional. Desde su promulgación, además, ha tenido en cuenta un cúmulo de factores
                                      que la han convertido en deudora de los cambios sociales y en dependiente de la realidad
                                      social existente. La Ley, además, se ha visto inmersa en un cúmulo de variables psicoló-
                                      gicas y legales que influyen en su asentamiento operativo en la realidad. Además se ha
                                      cimentado firmemente sobre unos principios básicos, cuyo punto de partida ha surgido del
                                      análisis de la responsabilidad del menor y de los parámetros educativos que deben regir
                                      para su eficacia. También atiende a conceptos como el de intervención penal mínima, la
                                      priorización de la intervención en medio abierto sobre el medio cerrado, incluso fuera del
                                      proceso judicial, realizando actuaciones a través de figuras como la reparación extrajudicial
                                      del daño, recogiendo el interés del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor
                                      y estableciendo un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento
                                      de daños y perjuicios.

                                      Esta Ley Orgánica (5/2000), se vio afectada por la promulgación de la Ley 7/2000 con el
                                      añadido de una nueva disposición adicional que pretende reforzar la aplicación de la Ley a
                                      menores que estén implicados en delitos de terrorismo y la creación en la Audiencia Nacio-
                                      nal de un Juez Central de Menores.

                                      Además la ley 8/2006 cambió en temas como la ampliación de los supuestos en que se pue-
                                      den imponer medidas de internamiento de régimen cerrado, adecuó el tiempo de duración
                                      de todas las medidas a la enjundia de los delitos y a las diversas edades y se suprimió defi-
                                      nitivamente la posibilidad de aplicar la ley a los comprendidos entre 18 y 21 años. Esta Ley
                                      añade una nueva medida alternativa. La prohibición del menor infractor de aproximarse
                                      o comunicarse con la víctima o con las personas que llegue a determinar el juez. Además
                                      posibilita que el mismo acuerde que el menor que esté cumpliendo una medida de inter-
                                      namiento en régimen cerrado y llegase a la edad de 18 años, pueda acabar de cumplir esta
                                      medida en un centro penitenciario. Por último defiende a los menores víctimas de deter-
                                      minados delitos o cuando se trate de testigos menores de edad evitándoles la confrontación
                                      visual con los inculpados.

                                      Esta es una breve síntesis del recorrido y las modificaciones de la Ley desde su aparición,
                                      pero que no ha variado los objetivos centrales de su finalidad y que ha desarrollado otros
                                      aspectos que han dimanado de su propia evolución. Nos referimos al carácter empírico que
                                      deben tener sus métodos de evaluación y seguimiento que permitan detectar las buenas
                                      prácticas para la intervención. Este extremo no es gratuito y se ve expresado en las reglas de
                                      Riad, que en su título V, artículo 49, que expresa lo siguiente: Los programas de prevención
                                      e intervención de la delincuencia deberán planificarse y ejecutarse sobre la base de conclusiones
                                      fiables que sean el resultado de una investigación científica y periódicamente deberán ser super-
                                      visados, evaluados y readaptados en consonancia a estas conclusiones. La investigación debe ser
                                      determinante para la elección de las buenas prácticas y las herramientas de actuación han
                                      de elegirse en vía de la eficacia que ofrecen tras su evaluación.

                                      El análisis de programas del ámbito europeo y el intercambio de información sobre bue-
                                      nas  prácticas  debe  ser  determinante  en  la  creación  de  los  proyectos  que  en  el  futuro
                                      se desarrollen con menores infractores. En una reciente reflexión, Funes afirma que las
                                      buenas prácticas y los buenos resultados ayudarían a la comprensión y aceptación de las dife-
                                      rencias de intervención con respecto a los adultos y a la bajada de tensión y alarma con la que
                                      habitualmente se trata mediáticamente los delitos de menores y jóvenes. En este sentido, es
                                      fundamental la investigación basada en métodos que permitan contrastar la eficacia de
                                      los proyectos.

                                                                                           Infancia, Juventud y Ley 5
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